LABORAL – El incumplimiento del registro de jornada en trabajadores a tiempo parcial no justifica por sí solo la existencia de las horas complementarias.

Para el TSJ Asturias, el incumplimiento de la obligación de registro de jornada no justifica por sí solo la realización de las horas complementarias. La falta de registro, no supone necesariamente la existencia de excesos horarios, cuya acreditación exige que el trabajador aporte indicios probatorios suficientes para demostrar la superación de la jornada.

Recordando la necesidad de registro de la jornada de los trabajadores a tiempo parcial «día a día», junto a su totalización mensualmente, entregando copia al trabajador del resumen de todas las horas realizadas en cada mes -tanto ordinarias como complementarias- impuesto por el apartado 5º del Art. 12 del Estatuto de los Trabajadores, la STSJ Asturias 22/03/2018 (R. 24/2018), ha aclarado que el incumplimiento de esta obligación no justifica por sí solo la realización de las horas complementarias.

Para la Sala de lo Social, la falta de registro de jornada no supone necesariamente la existencia de excesos horarios, cuya acreditación exige que el trabajador aporte indicios probatorios suficientes para demostrar la superación de la jornada. Se trata, como advierte la doctrina, de una prueba «compleja y rigurosa, que corresponde al trabajador y que no puede presumirse (ni siquiera cuando ha existido inactividad de la contraparte) si teóricamente existía la posibilidad de que la prueba de las mismas se hubiera realizado de otra manera».

Siguiendo lo anterior, en caso de incumplimiento de las referidas obligaciones de registro por parte del patrono, «la sanción prevista por el ordenamiento es que el contrato se presumirá celebrado a jornada completa».

 

Guardias de localización o de disponibilidad en contratos a tiempo parcial

El tiempo en que la trabajadora se hallaba de guardia, fuera de su jornada ordinaria y del centro de trabajo, con el teléfono móvil de la empresa para recibir avisos o llamadas de emergencias a su cargo, no puede tener la consideración como tiempo de trabajo efectivo ni de presencia en el centro de trabajo, pues durante el mismo la trabajadora solamente se comprometía a su localización telefónica, gozando en lo demás de plena libertad de movimientos y siendo la misma compatible con su dedicación a asuntos personales.

Para el TSJ, si la jornada de atención continuada es jornada ordinaria, en el caso de los trabajadores a tiempo parcial, la realización de esta jornada complementaria comporta la realización de horas complementarias, las cuales, en virtud de lo dispuesto en el artículo 12.5 del Estatuto de los Trabajadores, de rango superior al convenio colectivo, deben ser retribuidas como ordinarias.

El texto estatutario contempla como horas complementarias aquellas cuya posibilidad de realización ha sido acordada, como adición a las horas ordinarias pactadas en el contrato de trabajo a tiempo parcial, sin que esta jornada complementaria pueda considerarse como distinta de la ordinaria, pues no se discute que durante dicho período el trabajador no se encuentre a disposición de la empresa y en el centro de trabajo.

Sentencia SOCIAL Nº 758/2018, TSJ Asturias, Sala de lo Social, Sec. 1, Rec 24/2018, 22-03-2018